¿Qué
dice la Ley
sobre Obscenidad?
Efectos de la
pornografía
Como proteger a sus
niños
de la pornografía
Los Artículos del 112 al 117 A y B, del Código Penal de Puerto
Rico son los que tratan los
delitos de obscenidad en Puerto Rico y fueron enmendados en el año
1980 a través de la Ley
97 del 4 de junio de 1980.
esta legislación definió lo que habría de ser considerado
material o conducta legalmente
obscena, señalando todas las variantes posibles y delineando el
Código Penal hasta el más
pequeño detalle.
El Artículo 112, es el que trata las diferentes definiciones de
lo que será considerado obsceno.
Se establecen tres elementos, requeridos por el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos en el
famoso caso de Miller v. California, para que un material o una conducta
sea de naturaleza
obscena, a saber:
a. "Materia Obscena" significa materia que considerada en
su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones
comunitarios contemporáreos apela a un interés lascivo, o
sea un
interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones
fisiológicas; y es materia que representa o describe en una forma
patentemente ofensiva conducta sexual; y es materia que
considerada en su totalidad carece de un serio valor literario,
artístico, político, religioso, científico o educativo.
b. "Conducta Obscena" significa cualquier actividad física del
cuerpo humano, bien sea llevado a cabo solo o con otras personas,
incluyendo pero sin limitarse a cantar, hablar, bailar, actuar, simular,
o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por una
persona promedio y aplicando patrones comunitarios
contemporáneos, apela al interés lascivo, o sea un interés
morboso
en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas y representa
o
describe en una forma patentemente ofensiva conducta sexual;y
considerado en su totalidad carece de un serio valor literario,
artístico, político, religioso, científico o educativo.
En el año 1980 predecimos que en menos de tres años el tráfico
pornográfico en la isla iba a
ser controlado si se hacia cumplir rigurosamente esta legislación.
No nos equivocamos. Para el
año 1983 se cerró el último teatro pornográfico
en la isla, y se había eliminado el 98% de la
distribución de publicaciones de carácter obsceno.
Desde ese entonces nuestra organización ha desarrollado campañas
para orientar a la
comunidad sobre esta ley, su alcance y el rol que juega el ciudadano, en
términos de velar
porque se hagan cumplir. Esto es así ya que la obscenidad, desde
el 1980 en Puerto Rico y
desde el 1973 en los Estados Unidos, había dejado de ser aquel asunto
tan ambiguo y genérico
falto de definición. Las únicas personas que hasta la fecha
seguirán hablando sobre la
"indefinición" de la pornografía serán los abogados
defensores, por razones obvias y alguno que
otro seudo-intelectual que siempre pedirá que le definan la definición
de la definición. Las guías
establecidas por la ley local, tanto como la federal, incluyen elementos
objetivos. Si algún
material o conducta caen dentro deestas definiciones es obsceno y está
sujeto a la intervención
del estado.
Como primera norma se establece que, el material a ser considerado en su
totalidad por una
persona promedio, y aplicando patrones comunitarios contemporáneos,
tiene que apelar al
interés lascivo en el sexo. Al hablar de patrones comunitarios se
está circumcribiendo el
problema de la obscenidad al nivel local y de acuerdo a nuestros valores
y costumbres. Anterior
a la decisión de Miller, se consideraban esos patrones a nivel nacional,
o sea, en casos de
obscenidad había que permitir la consideración de los patrones
y costumbres de otros lugares
en los Estados Unidos muy distintos a los nuestros. Con el término
"comunitarios", el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos les otorga la discresión a las comunidades
locales de delinear
y trazar lo que ellos entiendan sobre obscenidad, siempre y cuando se sigan
las normas de
Miller.
No hay duda de que los patrones comunitarios en Puerto Rico han cambiado
hacia un
acercamiento más permisivo y tolerante hacia el sexo en los últimos
años. Hoy, la mayoría de
la comunidad acepta franqueza en la discusión de las materias sexuales,
si la mismas apoyan
o respaldan los patrones judeo-cristianos de conducta sexual o si de algún
modo real señala
problemas en nuestro pensamiento contemporáneo sobre el sexo como
parte de la vida
personal y de la comunidad. No obstante, todavía la inmensa mayoría
del pueblo puertorriqueño
continua rechazando el material o la conducta que tiende en su empuje básico
a glorificar el
relajamiento sexual por sus propios motivos egocentristas sin referencia
al compromiso y el
amor verdadero.
El elemento considerado en su totalidad de esta primera guía, al
igual que en la tercera nos
garantiza la seguridad de que no se van a procesar obras literarias o películas
en las cuales se
exhiba o se presente alguna porción de índole sexual. El
interés lascivo del material o conducta
no se juzga a base de porciones aisladas, sino en su totalidad.
La segunda guía, es si el material o conducta describe o representa
en una forma patentemente
ofensiva conducta sexual, especificamente definida por la ley estatal o
judicialmente
interpretada. Hay que recordar que el requisito de que las leyes que intenten
prohibir la venta o
exhibición de material obsceno sean bien definidos, tiene su base
en dos claúsulas
constitucionales. En primer lugar, la Claúsula de Libertad de Expresión
requiere que no sean
ambiguas y que señalen la conducta sexual cuya exhibición
o venta se desea prohibir, para
evitar que material protegido, que no es obsceno en términos legales
vaya a ser prohibido o
coartada su exhibición. En segundo lugar, la Claúsula del
Debido Proceso de Ley requiere que
los estatutos no adolezcan del vicio de la vaguedad, de manera que la ciudadanía
conozca y
tenga aviso razonable en un área tan delicada como lo es la obscenidad.
En las nuevas leyes
de obscenidad que aprobó la Legislatura en el 1980, por primera
vez se salvan estos
requerimientos constitucionales definiendo lo que va a ser la conducta
sexual que va a ser
considerada obscena, cuando se presenté en una forma ofensiva y
cuando carezca de un serio
valor social redimible. Esta definición fue adoptada siguiendo las
recomendaciones que hizo
nuestra organización luego de considerar las mejores leyes anti-pornográficas
de toda la nación
norte-americanana, y leen así:
C. "Conducta sexual" significa:
1. Representaciones o descripciones patentemente
ofensivas de actos sexuales consumados, normales o pervertidos,
actuales o simulados, incluyendo relaciones sexuales, sodomía,
contranatura y bestialismo.
2. Representaciones o descripciones patentemente
ofensivas de masturbación, copulación oral, sadismo sexual,
masoquismo sexual, exhibición lasciva de los genitales, estimular
los órganos sexuales por medio de objetos diseñados para
esos
fines, o funciones escatológicas, así sea tal conducta llevada
a cabo
indivudualmente o entre miembros del mismo sexo o del sexo
opuesto, o entre humanos y animales. Un acto es simulado cuando
dá la impresión de ser conducta sexual.
Como se podrá observar, esta es una de las definiciones más
completas de todos los Estados
Unidos. Esta parte de la prueba es totalmente objetiva. Es bueno señalar
que el Estado no está
tratando de decirle a sus ciudadanos que la conducta arriba indicada está
totalmente proscrita,
eso es algo reservado a las personas y a sus conciencias. Solo se considera
este tipo de
conducta sexual ilegal, cuando la misma se encuentra presentada en una
forma patentemente
ofensiva y con el único propósito de apelar y despertar un
interés lascivo en el sexo, sin que
medie ningún tipo de valor social que lo pueda justificar. Esta
conducta sexual proscrita se
limita a lo que se pueda exponer o vender en público. O sea, es
la moralidad pública, la que
pretende proteger el Estado. Lo ue las persona practiquen en la privacidad
de su hogar es de la
sola incumbencia de esas personas y no del Estado. Cabe También
señalar que la conducta
sexual arriba especificada pueden encontrarse en obras literarias y en
otros materiales siempre
y cuando no entren en las tres normas establecidas en la prueba de obscenidad.
La tercera prueba, incorporada en la definición de obscenidad es,
la que especifica que para que
la conducta o material sea legalmente obscena tiene que considerarse si
en su totalidad tiene
un serio valor literario, artístico, político, religioso,
científico o educativo. Anterior al caso Miller
la norma era, " si el material carece totalmente de valor social de importancia".
Esta norma fue
suplantanda en el caso de Miller y adoptada en la revisión de la
ley de obscenidad de 1980, por
entender que bajo la antigua norma formulada en el caso de Memoirs v. Massachussetts
representaba un elemento casi imposible de establecer bajo nuestras normas
y reglas de
evidencia. Bajo la antigua norma el Estado tenía el peso de la prueba,
y era sumamente difícil
probar la ausencia total de valor social. Ahora, el peso de la prueba lo
tiene la defensa de
establecer que el material considerado en su totalidad tiene un serio valor
redimible.
Al considerarse el serio valor de la conducta o materia en su totalidad
se evita caer en los
extremos de que una obra pueda ser considerada obscena por tener una porción
muy pequeña
de la misma que contenga una fuerte descripción de un tema sexual,
que es parte de la
narrativa total de la obra, y que en ninguna manera explota la sexualidad
con un interés lascivo.
Esto elimina uno de los tecnicismos que utilizaban los pornógrafos
antes del 1973 que consistía
en redimir una revista pornográfica de 100 páginas, colocando
un verso de la Biblia en la página
99, o un artículo elitista o de interés médico o educativo.
Ahora ese valor redimible tiene que
encontrarse en su totalidad, no meramente en partes aisladas.
Bajo ninguna circunstancia estas leyes se han convertido en instrumentos
que repriman la
verdadera expresión literaria y artística. Quince años
de exsitencia de estas leyes en Puerto
Rico lo han probado. Solo se puede considerar obsceno aquello que reuna
los tres requisitos
del caso Miller. De esta manera solo los materiales más bizarros,
no aquella literatura o
películas que tengan algún mérito, independientemente
de lo eróticas que sean, están sujetas a
la intervención judicial. Desgraciadamente, cuando se habla de pornografía
la idea que viene a la
mente es la de simple desnudos femeninos, pero la pornografía actual
va mucho más allá de
eso, son hombres sosteniendo relaciones sexuales con niños, orgías
sexuales grupales, seres
humanos sosteniendo relaciones sexuales con animales y otra gama de aberraciones
sexuales.
De la única manera en uqe se puede controlar el tráfico pornográfico
es a través de una vigorosa
campaña para llevar a los tribunales a los violadores de estas leyes.
Ahora no hay la excusa de
la ambiguedad e impresición de la ley. Durante toda la década
de los años 70 esa fue la
excusa. En los 80 se hizo cumplir la ley de obscenidad y se le partió
la columna vertebral a la
industria de la pornografía. Luego de más de 12 años
de bonanza vuelve a finales de la década
de los 90 ( 1996 ) la industria pornográfica a tratar de ganar una
cabeza de playa en nuestro
país. De la misma forma en que se ganó esta batalla en los
80, se puede ganar en los 90. El
remedio es simple y sencillo, HACER CUMPLIR LA LEY.